El presente trabajo constituye un repaso doctrinal y jurisprudencial de la inconstitucionalidad general por vicio interna corporis en la formación de las leyes. Al efecto, se realiza una explicación de cómo se constituye este defecto de la norma, y luego se presentan casos en los cuales la Corte de Constitucionalidad ha definido los elementos necesarios para que este error ocurra.
Sumario:
Introducción – Generalidades del vicio interna corporis de las normas – Aspectos puntuales de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad – Conclusiones
Según la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 267 entre las funciones de la Corte de Constitucionalidad está resolver inconstitucionalidad de leyes de carácter general:
Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general. Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.
Esta función, según la propia Corte de Constitucionalidad consiste en:
La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley es excepcional, y procede cuando una norma confronta directamente mandatos o preceptos constitucionales, o bien, cuando la normativa impugnada no sea susceptible de ser interpretada conforme la Constitución; de esa cuenta, si la norma superior determina la validez de la inferior y ésta puede ser interpretada de acuerdo con la Constitución, los poderes constituidos deben ceñirse a la interpretación que, a la luz de la Carta Magna, realice la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la misma. (Expediente 2489-2009)
La acción de inconstitucionalidad sirve entonces como un mecanismo que permite la expulsión de disposiciones normativas que atentan contra la Constitución Política de la República de Guatemala. Su desarrollo y trámite se encuentra detallado en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, además del Auto Acordado 1-2013 emitido por la propia Corte de Constitucionalidad.
Sin embargo, la explicación anterior no toma en cuenta que, la labor de análisis e interpretación de la Corte de Constitucionalidad se ha tecnificado de tal forma que se han generado dos motivos para impugnar una norma por vicio de inconstitucionalidad: por vicios materiales o de fondo, y por formales o de procedimiento (también llamados interna corporis). Esto ocurre porque:
Desde la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente 258-87, se estableció que el examen de la constitucionalidad puede comprender tanto la ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Esto sobre la base del principio de supremacía constitucional y el de la sumisión de los poderes públicos a la constitucionalidad, reconocidos en el Magno Texto y que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho. De manera que no quedan sometidas al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal en su contenido material, sino también los procedimientos legislativos (“interna corporis”), porque deben ajustarse a las formas que la Constitución determina. En consecuencia, desde entonces ha estado claro que también se sujetan al control formal de constitucionalidad las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general. (Corte de Constitucionalidad, expedientes acumulados 2089, 2303, 2352, 2412, 2521, 2547, 2667, 2689, 2788, 2859, 3145, 3171, 3211, 3257 y 3678-2014).
El resultado es la violación de la Constitución Política de la República de Guatemala, no por la sustancia, sino por el no cumplimiento de las normas de procedimientos, lo cual genera que el cuerpo normativo completo carezca de validez (Corte de Constitucionalidad, expediente 4134-2016, expediente 2867-2020).
El motivo de inconstitucionalidad condiciona tanto la forma de plantear la acción de inconstitucionalidad, como el análisis propio de la Corte. A lo largo de este ensayo, se presentan ejemplos de la forma en la que la Corte de Constitucionalidad ha generado un modelo de criterios y requisitos indispensables para que se lleve a cabo una impugnación por vicio interna corporis de la norma. Fue necesario utilizar una metodología cualitativa de forma que, a través de la investigación, y análisis de sentencias, se pudiera alcanzar una comprensión más precisa sobre su importancia y la forma en la que se aplica el criterio sobre el vicio interna corporis por el máximo tribunal constitucional del país.
La estructura del escrito incluye una base general doctrinal, previo a pasar a la parte medular constituida por los diversos extractos de sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad en casos de inconstitucionalidad general por vicio de forma. Por último, se cierra el escrito presentando con las conclusiones que pueden extraerse de las sentencias de inconstitucionalidades generales por vicio de forma, con el objeto de presentar una versión concentrada de los aspectos que son ya doctrina legal en la materia.
La Corte de Constitucionalidad, de forma reiterada en su jurisprudencia, ha resaltado que:
… cabe señalar que también se ha establecido el criterio de que el examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado no solo por vicios materiales, sino también por vicios formales, conocidos como vicios “interna corporis” por la jurisprudencia guatemalteca. Al respecto se ha señalado que en la creación de normas “… puede incurrirse en ilegitimidad de manera indirecta, cuando, por la forma, se infrinja el orden constitucional, bien sea porque la autoridad de la que emana el precepto carezca de competencia o la produzca inobservando reglas fundamentales para su formación y sanción o cuando no exista la adecuada correspondencia jerárquica con una norma superior que la habilite”. [sentencias de dieciséis de octubre y veintiséis de marzo, ambas de dos mil diecinueve y trece de junio de dos mil, dictadas dentro de los expedientes 5184-2018, 5440-2018 y 1094-99]. (Expediente 7211-2019).
A lo ya señalado aporta Salguero Salvador (2019):
(… ) El Vicio formal o de procedimiento también es conocido como interna corporis -en el cuerpo- y alude al defecto constitucional que se presenta cuando la contravención a la Constitución deriva de la inobservancia del procedimiento de formación de una disposición normativa, regulado en su texto (…) Ha de tenerse presente que la tesis ha de sustentar un planteamiento motivado por vicio de procedimiento deberá hacer la confrontación entre la forma de proceder observada en la creación de la disposición y lo regulado constitucionalmente para el efecto. A juicio del tesista, también se configura vicio formal ante la falta de competencias normativas de parte del creador del documento que contiene la disposición; en ese caso, la tesis deberá hacer relación de por qué la emisión de una disposición infraconstitucional por una autoridad determinada resulta violatoria de la preceptiva fundamental, en razón de que su emisor no cuenta con facultades para ello. (pp. 102-103)
El planteamiento de una inconstitucionalidad requiere que se confronte una norma determinada con un precepto de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es decir, debe realizarse una parificación entre la norma impugnada y el contenido constitucional lesionado por esta.
En palabras de Ezquiaga (1999), las inconstitucionalidades interna corporis son
(…) aquellas que establecen los diferentes requisitos para la producción de nuevas normas. De este tipo deben distinguirse las siguientes categorías: la inconstitucionalidad formal por vulneración de las normas de producción jurídica que otorgan competencias normativas, las que establecen los procedimientos legislativos y las relativas a la materia objeto de regulación. (p.p.195)
La inconstitucionalidad general es una acción; es decir, sigue un procedimiento nuevo e independiente, autónomo de cualquier otro y su resultado tiene la particularidad de expulsar del ordenamiento jurídico a la norma impugnada. Es importante resaltar que, al considerar que la acción de inconstitucionalidad se promueve contra una norma, debe entenderse a esta como toda disposición que se desprende de una autoridad pública. La característica fundamental en ese caso es que la norma es de cumplimiento obligatorio. Esa obligatoriedad deja a quien debe cumplirla con la posibilidad de sanciones en caso de no acatarla.
Si bien las actuaciones de las entidades públicas gozan de una presunción de legalidad, eso no limita la posibilidad de impugnar las mismas. En palabras de la Corte de Constitucionalidad
Lo anterior, porque los actos del poder público se presumen que deben ser realizados conforme a la Constitución y la ley que les rige. Ello es así, pues se parte de la presunción de constitucionalidad, por una parte, supuesto que conlleva partir de la noción de que las autoridades actuarán conforme a derecho, con diligencia y claridad, en observancia de los principios inherentes al Estado Constitucional de Derecho, lo cual implica que todas las acciones de las autoridades, incluido el cambio de mando en los Organismos Legislativo y Ejecutivo, se prevén que se realizarán conforme las normas constitucionales y los procedimientos legalmente establecidos. También aplica la “presunción de legalidad” de los actos del Poder Público, por el cual cualquier acto emitido por la autoridad legalmente legitimada para el efecto se presume se enmarcará en el ámbito de la legalidad y conforme a derecho, salvo que se compruebe lo contrario. (Expediente 6175-2023).
La inconstitucionalidad general puede ser planteada por cualquier persona, con el auxilio de 3 abogados, por lo tanto, es un mecanismo de control del accionar público.
Su planteamiento puede atacar una parte tan reducida como una palabra, una frase, un párrafo o un artículo de la norma en cuestión. En esos casos la confrontación que se realiza es de carácter material, porque se efectúa un análisis del fondo de la impugnación. Sin embargo, esa no es la única manera en la cual se puede accionar contra una norma. Existe otra modalidad denominada inconstitucionalidad de forma, por la cual no se plantea una confrontación entre lo impugnado y disposiciones constitucionales, sino sobre el proceso que se llevó a cabo para emitir esa norma, en ese caso debe ser de toda la disposición normativa y no sólo de una de sus partes.
Cabe mencionar como señalan Padrón y Castillo (2003):
[e]l estudio de constitucionalidad de las leyes consiste en una comparación entre la ley y las normas constitucionales. Sin embargo cuando se trata de denuncias de infracción de las normas constitucionales sobre el procedimiento legislativo, el juez constitucional debe confrontar, no el texto de la ley (pues este por sí solo no le dice nada sobre la corrección o no del procedimiento legislativo), sino el trámite o procedimiento que efectivamente se realizó en el Congreso de la República. (p. 177).
Todo proceso de producción normativa lleva implícito una serie de pasos (proceso). Los pasos seguidos dependen de la institución que emita la norma, así se tiene desde el Organismo Legislativo con las leyes, hasta el Organismo Ejecutivo emitiendo acuerdos gubernativos, pasando por Ministerios de Estado, Organismo Judicial con sus regulaciones, hasta todo lo reglado por las entidades autónomas y descentralizadas en el país. Cada una de estas entidades tiene sus procesos para emitir normas. Estos pueden ser complejos como los del Congreso de la República de Guatemala, o sencillos como la emisión de una circular.
En palabras de Pereira (2012)
Se cuestiona el contenido íntegro del cuerpo normativo impugnado; usualmente ocurre cuando este último por alguna razón se ve inescindiblemente afectado por el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia. Puede ser debido a ser particularmente concentrado o breve, acaso integrado por preceptos íntimamente conectados por una misma idea fundamental; también es común que ello obedezca a que lo que se señala es un defecto interna corporis, o bien, cuando el objeto de impugnación es una mera disposición general. Incluso puede ocurrir que el postulante advierta motivos de inconstitucionalidad correlativos a todas las normas que conforman una ley…PARCIAL. Se cuestionan determinadas disposiciones o pasajes del cuerpo normativo impugnado; el vicio de inconstitucionalidad se ubica en un segmento específico del mismo. (pp. 248-249)
Lo importante es que existe una serie de pasos concatenados que deben seguirse para emitir cada norma. Esto resulta significativo, por virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala:
Este principio, según ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, implica que:
… mientras los ciudadanos deben ser libres para hacer todo lo que no esté explícitamente prohibido por la norma, los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que está permitido por la ley. Este concepto es fundamental para el establecimiento del Estado de Derecho en un contexto democrático. (Expediente 2579-2009)
La emisión de normas según el marco legal para ello brinda certeza jurídica, y respetarlo es una obligación de toda autoridad pública. El incumplimiento de esta obligación genera la posibilidad de una acción de inconstitucionalidad general sobre la totalidad de la norma impugnada, esto porque el vicio existe desde su creación y por ello el resultado de un proceso espurio es que la norma sea expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco. (Corte de Constitucionalidad, expediente 300-95, expediente 427-2015, expediente 4091-2018, expediente 3126-2022).
No se debe perder de vista que:
[…] la conducta del funcionario con el ejercicio del cargo debe sujetarse a la ley, y como tal, debe responder de las consecuencias de sus actos. En ese orden de ideas, se puede afirmar que la Constitución no prevé la posibilidad de eximir de responsabilidad a ningún funcionario en el ejercicio del cargo, por lo que cualquier disposición en ese sentido la contraría y, por ese hecho, no puede coexistir con la Constitución […] (Corte de Constitucionalidad, expediente 261-93)
Lo dispuesto sirve para dimensionar la importancia de esta modalidad de inconstitucionalidad general, y lo valioso que resulta realizar un repaso de las actuaciones de la Corte de Constitucionalidad.
Además, la Corte de Constitucionalidad insiste en cuanto a que:
… el examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales, como en el caso de la actividad legislativa. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos “interna corporis”, que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Sin embargo, debe decirse que los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos, tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente y de ahí que “puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara, en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: “in dubio pro legislatoris” (criterio sostenido por este Tribunal en el expediente 2029- 2010, sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez). (Expediente 4644-2010)
Sobre la inconstitucionalidad interna corporis, hay que señalar, que:
Sólo puede impugnarse de inconstitucional un precepto de una ley constitucional cuando éste ha pretendido incorporarse a la ley violando el procedimiento establecido para hacerlo. Esto aplica a la generación de: leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, además para que proceda una acción de inconstitucionalidad general por vicios interna corporis que se promueva, el procedimiento legislativo que se cuestione debe contener una transgresión a la normativa constitucional que lo rige y, por ende, las denuncias deben ir dirigidas a señalar las afectaciones en el procedimiento de formación, discusión, aprobación y sanción del cuerpo legislativo afectado. (Corte de Constitucionalidad, expedientes acumulados 5818-2013 y 136-2014).
La consecuencia que se desprende de este vicio de inconstitucionalidad como lo ha presentado la Corte de Constitucionalidad, redunda en que:
(…) en caso de vicios de inobservancia de la normativa que rige el procedimiento de formación de la ley, sus efectos serán propios de sentencia estimatoria de la acción de inconstitucionalidad general, la nulidad del cuerpo normativo afecto y su pérdida de vigencia dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco. (Expedientes acumulados 2089-2014, 2303-2014, 2352-2014, 2412-2014, 2521-2014, 2547-2014, 2667-2014, 2689-2014, 2788-2014, 2859-2014, 3145-2014, 3171-2014, 3211-2014, 3257-2014 y 3678-2014).
Resulta importante que este análisis se fundamenta en la obligación de brindar certeza jurídica para las personas, caso contrario, se genera espacio para abusos por parte de las autoridades. En otras palabras:
El examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos “interna corporis”, que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. (Corte de Constitucionalidad, expediente 735-2002).
La necesidad de un razonamiento claro
Señalar que el proceso de emisión de una norma es defectuoso no puede ser algo sujeto a interpretación, sino que deben señalarse los pasos que fueron cambiados o afectados. En el caso del Congreso de la República de Guatemala, se necesita resaltar las normas constitucionales que no fueron respetadas (Corte de Constitucionalidad, expedientes acumulados 5818-2013 y 136-2014, expediente 3874-2022, expediente 2861-2022).
La Corte de Constitucionalidad, es clara al establecer que se trata de un vicio formal, y por tanto se debe desarrollar un análisis en el planteamiento de la inconstitucionalidad, que presente la explicación de cuál o cuáles pasos den el proceso de elaboración y entrada en vigencia no cumplieron con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Esto ha llevado a determinar que la inconstitucionalidad general puede darse en dos grandes casos:
La tacha de inconstitucionalidad puede formularse por advertir vicios de índole formal o interna corporis, que acaecen por los siguientes supuestos: i) incompetencia o falta de facultades del órgano que la emitió; ii) inobservancia del procedimiento establecido para su formación; y iii) por regular una materia distinta a la que el órgano emisor desarrolla de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala o la Ley que la contempla. También pueden existir vicios de índole material, caso en el cual la acción deberá indicarse las razones jurídicas por las cuales se estima que uno o varios artículos (o parte de ellos) violenta uno o varios artículos o principios constitucionales. En el supuesto de que se acogida la inconstitucionalidad instada, la consecuencia será, en el primer caso, la expulsión del ordenamiento jurídico de la totalidad del cuerpo normativo impugnado, y en el segundo caso, la expulsión de la parte o artículo específicamente atacado. (Corte de Constitucionalidad, expedientes acumulados 380-2017 y 2400-2017).
Lo descrito queda resaltado de forma constante porque la Corte de forma reiterada ha llegado a la consideración que:
Esta Corte en sentencias de dieciocho de febrero y veinticuatro de agosto, ambas de dos mil dieciséis, proferidas en los expedientes 3494-2015 y 815-2016, respectivamente, consideró que: “El desarrollo jurisprudencial relativo a la inconstitucionalidad general, ha separado dos causas principales de planteamiento de la acción: i) por vicios en el proceso de formación y promulgación de normas jurídicas (interna corporis) que implica ilegitimidad por la forma, aunque no la hubiera por su fondo, por lo que, como instrumento depurador de la institucionalidad jurídica constitucional, la normativa espuria debe ser expulsada del ordenamiento; ii) por contravenciones materiales a las normas jurídicas de jerarquía constitucional, como garantía efectiva de la supremacía y rigidez de la Constitución Política de la República. En este caso, de ser encontrada la o las infracciones a la Constitución que hubieren sido denunciadas, el Tribunal ordenará que dichos preceptos contraventores pierdan su vigencia al día siguiente de la publicación de la sentencia firme en el diario oficial. Es obligatorio que el enjuiciamiento por inconstitucionalidad deba hacerse, como dispone la ley reguladora, de manera ‘razonada y clara’, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución que la parte postulante ha tenido como fundantes de su pretensión. La omisión en cuanto a precisar el razonamiento con cita de las premisas, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir -con base en el criterio valorativo del tribunal- sobre la materia planteada. Por esa exigencia legal y, además lógica, de citar puntualmente las normas señaladas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus diferentes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de artículos, o inclusive solo oraciones, frases u otras dicciones, sin que sea insólito que una inconstitucionalidad o una incongruencia pueda determinarse en uno o varios signos ortográficos. Esta exigencia de precisión para el examen comparativo es la que –en terminología de esta Corte– se ha designado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, y que se encuentra reconocido y preceptuado en el Preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos (por lo menos ciento veinte) de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como ‘parificación’ (Corte de Constitucionalidad, expediente 2341-2016).
Existen entonces numerosas resoluciones en las cuales la Corte de Constitucionalidad ha sido conteste en sus interpretaciones, agregando con el paso del tiempo mayor fortaleza a esta variante de la inconstitucionalidad general, y con ello fortaleciendo la seguridad jurídica que se espera del sistema legal guatemalteco.
La Corte de Constitucionalidad ha sido constante en el desarrollo de la inconstitucionalidad general por vicios de forma. Resulta de suma importancia que todas las regulaciones emitidas por las autoridades públicas cumplan con los requisitos para su validez. Caso contrario, se estaría validando conductas que atentan contra el principio de legalidad en materia administrativa, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidad para los involucrados como lo indica la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, en sus artículos 8, 9, 10 y 11.
Si bien la inconstitucionalidad general por vicios de forma no se encuentra enlistada dentro de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, o el Auto Acordado 1-2013, la jurisprudencia la ha reconocido, desarrollado y da vida dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco.
Las sentencias incluidas en este escrito reflejan los análisis técnicos generados por la Corte de Constitucionalidad, que demuestran que al ser un vicio formal el alegado, se debe presentar tanto la explicación del procedimiento que debía seguirse, como el desarrollo de donde ocurrieron las omisiones, variaciones o directamente contradicciones en el proceso de emisión de la norma.
Es importante para ello, que el interponente de la acción de inconstitucionalidad general tenga la capacidad de desarrollar el tema, sin entrar a realizar consideraciones personales, sino tan solo dejando claro donde se cometieron el o los hechos que invalidan la norma. Otro aspecto para considerar es que, si bien la nomenclatura de la acción es de inconstitucionalidad general de leyes, se entiende el precepto leyes de forma amplia, e incluye cualquier regulación emanada de autoridad pública. De modo que la Corte de Constitucionalidad demuestra que sus interpretaciones en estos casos se centran en proteger al ordenamiento jurídico de vicios, y no centrarse únicamente en errores cometidos por el Congreso de la República de Guatemala u otras entidades con potestad normativa.
Debe entonces tomarse como un ejemplo del complemento que las decisiones emitidas por la Corte de Constitucionalidad generan sobre aspectos no establecidos en el sistema legal guatemalteco. En particular, que el desarrollo de la inconstitucionalidad por vicio interna corporis, sea una de tipo jurisprudencial, refuerza el objetivo de la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a ser garantía del orden constitucional en la República de Guatemala.
Referencias
Auto Acordado de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala 1-2013 (2013).
Constitución Política de la República de Guatemala (1985).
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 258-87, de fecha 01 de diciembre de 1987.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 261-93, de fecha 19 de julio de 1995.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 300-95, de fecha 12 de marzo de 1996.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 1094-99, de fecha 13 de junio de 2000.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 735-2002, de fecha 09 de mayo de 2003.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 2579-2009, de fecha 07 de enero de 2010.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 2029-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 4644-2010, de fecha 27 de septiembre de 2012.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expedientes acumulados No. 518-2013 y 136-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 427-2015, de fecha 21 de julio de 2015.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 3494-2015, de fecha 18 de febrero de 2016.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 2105-2016, de fecha 13 de junio de 2017.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expedientes acumulados No. 2089, 2303, 2352, 2412, 2521, 2547, 2667, 2689, 2788, 2859, 3145, 3171, 3211, 3257 y 3678-2014, de fecha 10 de marzo de 2016.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 815-2016, de fecha 28 de agosto de 2016.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 2271-2016, de fecha 16 de junio de 2020.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 2341-2016, de fecha 14 de marzo de 2018.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 4134-2016, de fecha 10 de enero de 2018.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expedientes acumulados No. 2380-2017 y 2400-2017, de fecha 26 de febrero de 2019.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 4091-2018, de fecha 16 de octubre de 2020.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 5184-2018, de fecha 16 de octubre de 2019.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 5440-2018, de fecha 26 de marzo de 2019.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 203-2019, de fecha 29 de enero de 2021.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 7211-2019, de fecha 30 de junio de 2021.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No.1767-2020, de fecha 29 de enero de 2021.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 2867-2020, de fecha 23 de noviembre de 2021.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 2861-2022, de fecha 28 de septiembre de 2022.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 3126-2022, de fecha 11 de enero de 2023.
Expediente de inconstitucionalidad general de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 3874-2022, de fecha 15 de noviembre de 2023.
Expediente de amparo en única instancia de la Corte de Constitucionalidad expediente No. 6175-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023.
Ezquiaga, F. (1999). La producción jurídica y su control por el tribunal constitucional. España.
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (1986).
Mejicanos, M. (2016). La inconstitucionalidad de leyes y reglamentos. Revista Jurídica UNAM. México. https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/anuario-derecho-constitucional/article/download/30312/27361
Padrón, F. et al. (2003). Vicios formales de la ley. Análisis desde la jurisprudencia constitucional colombiana. Revista Derecho del Estado. Colombia.
Pereira, A., et al. (2012). Derecho Procesal Constitucional. Guatemala.
Salguero, S. (2019). Legitimidad de las sentencias atípicas dictadas por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en planteamiento de Inconstitucionalidades directas. Tesis Doctoral, Universidad del País Vasco y Universidad Rafael Landívar, Guatemala. España.